A pesar de la tendencia a la homogeneización de la protección social de las personas trabajadoras agrarias por cuenta ajena, encuadradas en un Sistema Especial de Seguridad Social, uno de los ámbitos en los que se establecen particularidades en la acción protectora es el del desempleo de las personas trabajadoras eventuales agrarias, como pone de manifiesto esta reciente sentencia en unificación de doctrina del Tribunal Supremo de 13 de septiembre de 2022 (nº Recurso 1267/2019), en orden a la singularidad del régimen jurídico del subsidio de desempleo de este colectivo residente en las Comunidades Autónomas de Andalucía y Extremadura. En dicha sentencia se plantea la cuestión, siempre compleja y, en este caso también, como es la relativa a uno de los presupuestos fundamentales para el acceso al subsidio agrario: la carencia de rentas. En particular, la discusión se centra en la determinación de la normativa que resulta aplicable en orden al establecimiento del criterio del cómputo de rentas a efectos de la verificación de la superación del límite de acumulación de recursos que establece la legislación en aquellos casos en los que la persona solicitante forma parte de una unidad familiar.
En el supuesto de hecho, la solicitante del subsidio por desempleo, se integra en una unidad familiar, con su esposo y dos hijos comunes y hace constar en la declaración de IRPF, para acreditar el requisito de insuficiencia de recursos, las rentas derivadas de bienes inmuebles por el valor catastral del inmueble que constituye la vivienda habitual de la familia y de los otros dos inmuebles de su propiedad en régimen de gananciales.
A este respecto, se cuestiona si las rentas de la unidad familiar que deben computarse para acceder al subsidio por desempleo agrario eventual se obtienen conforme a lo dispuesto en el art. 3.4 del Real Decreto RD 5/1997, de 10 de enero, por el que se regula el subsidio por desempleo en favor de los trabajadores eventuales incluidos en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social Agrario de la Seguridad Social, que fija una determinada regla de estimación de los rendimientos de los bienes inmuebles a estos efectos, o debe aplicarse la regla común del art. 275.4 de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS). En concreto, el objeto del litigio se centra en la valoración del rendimiento de los bienes inmuebles, distintos de la vivienda habitual, que no están afectos a actividad económica.
El Tribunal considera que las reglas que se regulaban en el anterior Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social y que distinguían distintas regulaciones según la personas trabajadoras tuvieran una actividad de carácter fijo o eventual, se mantienen en lo que respecta a estos últimos en el RD 5/1997, de 10 de enero, disposición que regula el subsidio por desempleo en favor de los trabajadores eventuales incluidos en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social (Disposición derogatoria única).
Tras la integración de los trabajadores agrarios por cuenta ajena en el Régimen General, mediante la creación de un Sistema Especial (Ley 28/2011, de 22 de septiembre), el art. 256 de la LGSS aplica en términos generales las reglas generales de la regulación de la acción protectora del Régimen General a este colectivo, con algunas precisiones. No obstante, en relación a la protección por desempleo, el apartado octavo de dicho precepto establece expresamente que les resultará de aplicación lo establecido en el título III, con las particularidades previstas en la sección 1.ª del Capítulo V de dicho Título, el cual recoge disposiciones “especiales” aplicables a determinados colectivos, y entre ellas, las relativas a la protección por desempleo de los trabajadores por cuenta ajena agrarios eventuales, indicando el art. 286 que se aplicará conforme a lo establecido específicamente en el artículo siguiente y con carácter general en esta Sección y, que se regirá por lo dispuesto en el art. 288 la protección por desempleo “específica” de los trabajadores por cuenta ajena agrarios eventuales residentes en las Comunidades Autónomas de Andalucía y Extremadura.
Este tratamiento específico, justificado por la especial incidencia del paro estacional de la actividad agraria, “superior a la media nacional y proporcionalmente superior al de otras zonas agrarias” (art. 1.2 RD 5/1997), es el que se considera por la sentencia que debe extenderse a la exigencia del requisito de carencia de rentas, sin que le sea de aplicación el Capítulo III del Título III de la LGSS, sino el expresamente recogido en la norma que le es aplicación conforme a lo que establece el propio art. 288 LGSS.
Ni el hecho de que estos trabajadores puedan ser beneficiarios también de la renta agraria o de la renta activa de inserción (que hace extensiva algunas reglas generales), ni el carácter subsidiario de la LGSS, permite la aplicación del art. 274 LGSS, por cuanto no existe laguna normativa, pues el art. 3.4. del RD 5/1997 recoge el criterio expreso de cómo determinar el nivel de rentas en lo que a los rendimientos de los bienes inmuebles distintos a la vivienda familiar se refiere: “en ausencia de rendimientos efectivos derivados de éstos, se valorarán según las normas establecidas para el impuesto sobre la renta de las personas físicas, con excepción, en todo caso, de la vivienda habitualmente ocupada por el solicitante y su familia”; es decir, conforme a su valor catastral (como norma general el 2%). Ello frente a la regla general, que considera rentas a estos efectos “las plusvalías o ganancias patrimoniales, así como los rendimientos que puedan deducirse del montante económico del patrimonio, aplicando a su valor el 100 por ciento del tipo de interés legal del dinero vigente, con la excepción de la vivienda habitualmente ocupada por el trabajador” (art. 274.4 LGSS). En definitiva, al tratarse de una norma especial, es de aplicación preferente sobre la LGSS, que solo será aplicable en todo aquello que aquel no regule.
Este particular tratamiento en materia de desempleo, que perdura en el tiempo, a pesar de que el sistema ha ido avanzando en la homogeneización de la protección de los distintos Regímenes y Sistemas que lo componen, trae causa en las particularidades del trabajo en el sector agrario, condicionado por un conjunto de factores, especialmente los físicos y ambientales, que justifican un régimen distinto, con requisitos menos exigentes en el nivel de cobertura de estos trabajadores estacionales, frente a las personas trabajadoras de la industria y los servicios y que se hace notar en determinadas zonas geográficas de manera mucho más intensa que en otras, como en Andalucía y Extremadura, motivos que en su día consideró conforme al principio de igualdad el Tribunal Constitucional (STC de 5 mayo de 1987).
Como se ha podido comprobar recientemente, este particular tratamiento implica un relajamiento de otro de los requisitos exigidos para su acceso, como el del período cotizado, que se ha ido reduciendo en los últimos años para hacer frente a la reducción del nivel de empleo en este sector, debido a circunstancias varias, vinculadas a la sequía y a otros factores externos, como ha previsto el art. RDL 4/2022, de 15 marzo, que redujo el número mínimo de jornadas exigido, para acceder al subsidio por desempleo o a la renta agraria de los eventuales agrarios de Andalucía y Extremadura (de 35 a 20), número que ha vuelto a reducir el art. 24 del RDL 18/2022: hasta 10 jornadas reales cotizadas en los doce meses naturales inmediatamente anteriores a la situación de desempleo. No obstante, aunque pueda entenderse por algunos que este trato especial puede servir de efecto llamada, hay que considerar que se trata de un colectivo en situación de debilidad económica, con escasas posibilidades de empleo y sometido, además de a la estacionalidad, a vicisitudes ajenas que dificultan la obtención de rentas regulares para cubrir sus necesidades básicas, sin perjuicio de que esta categoría de subsidio, queda restringido a quienes hayan sido beneficiarios del mismo en alguno de los tres años naturales inmediatamente anteriores a la fecha de la nueva solicitud (79.031 personas según datos de septiembre de 2022. Ministerio de Trabajo y Economía Social).