Hace unos días se dio a conocer el último acuerdo alcanzado entre el Gobierno y las principales organizaciones sindicales sobre la actualización del Salario Mínimo Interprofesional (SMI), que se fija en la cantidad de 1.000 euros mensuales a partir del 1 de enero de 2022, pues se anuncia también que se aprobará con efectos retroactivos. Importe que nos trae de forma  casi inmediata el recuerdo del «mileurista», expresión que se usaba hace ya algún tiempo, tanto, que hasta la RAE la ha incorporado en su Diccionario: adj. Dicho de una persona, que percibe un sueldo mensual que se sitúa en torno a mil euros y generalmente se considera por debajo de sus expectativas profesionales (U.t.c.s.).

El SMI, como se sabe, es un referente normativo de primer orden, que despliega efectos no solo en el ámbito estricto de las relaciones laborales, también en el de la protección social, pues sigue marcando el derecho al acceso y hasta la cuantía de importantes prestaciones sociales, como las que dispensa por ejemplo el Fondo de Garantía Salarial. Y ello pese al claro  intento de desindexación que supuso a estos efectos la irrupción del IPREM en el año 2004 y el contenido de las disposiciones tipo que se incluyen en los Reales Decretos reglamentarios con los que se aprueban las distintas versiones anuales del SMI, para evitar distorsiones económicas o no queridas en ámbitos autonómicos y no laborales. Su última versión en el RD 817/2021, de 28 de septiembre.

Como suele ocurrir con cada una de las actualizaciones del salario mínimo, el tema de su reforma se ha erigido en objeto de intenso debate en todo tipo de medios de comunicación, y eso que no se ha publicado aún su texto normativo, es más, ni siquiera se ha aprobado formalmente por el Consejo de Ministros, con lo que ello significa respecto de posibles novedades o sorpresas en su redacción. Mesas de trabajo en las que ciertamente se nos informa sobre muy distintos elementos de encuadre, algunos de menor trascendencia jurídica, como los que se fijan en si es el momento adecuado o más idóneo para una nueva subida, en si el importe de la subida es o no tan bajo como aparenta su nominal pues se han de sumar otros componentes (prorrata de pagas extraordinarias, descansos, festivos y vacaciones, cotizaciones a la seguridad social,…), en si en esta ocasión ha habido o no acuerdo entre los distintos departamentos ministeriales; e, incluso, si se cuenta o no con el apoyo de la patronal.

Otras noticias reveladas en estos mismos días sí tienen un mayor calado, aunque solo sea por la carga de profundidad que conllevan, como la relativa al reconocimiento por parte de las propias autoridades de la dificultad de cuantificar el número de personas trabajadoras a las que les resulta de aplicación directa este nuevo umbral retributivo, teniéndose que recurrir entonces a estimaciones demoscópicas, la más importante la Encuesta Salarial del INE, o a deducciones que se nos presentan poco menos que lógicas, como las que afirman que el nuevo umbral tendrá una mayor repercusión en aquellos colectivos y sectores de producción en los que la retribución es objetiva y contrastadamente menor (mujeres, jóvenes, migrantes, servicio doméstico, …) y, señaladamente, en el sector de la agricultura y la ganadería. Una dificultad técnica ésta que fue precisamente la misma que hubo de afrontar el polémico Informe del Banco de España que intentó cuantificar los efectos de la histórica subida del año 2019 (22,3 %) en el mercado de trabajo, en términos de destrucción y de falta de creación de empleo.

Entre los apuntes que más se reiteran en esta última edición se encuentra el que nos recuerda que esta subida no es más que un nuevo capítulo en la senda programada por los partidos que forman la coalición de Gobierno, a efectos de conseguir, al final de esta Legislatura, el objetivo que representa establecer el SMI en el sesenta por ciento (60 %) del importe medio del salario en España. Planificación para la que se cuenta incluso como un comité de expertos ad hoc que va asesorando al Ejecutivo sobre los distintos pasos a seguir y, sobre todo, para determinar el método científico con el que se ha de calcular esa media, o mediana que ha de servir de referencia, que no es exactamente lo mismo. Se trata en todo caso de un objetivo programático que se hace derivar de un cierto compromiso internacional, así se viene a indicar en la Exposición de Motivos del RD 231/2020, de 4 de febrero, cuando se establece que esa es la interpretación efectuada por el Comité Europeo de Derechos Sociales acerca del verdadero alcance del artículo 4 de la Carta Social Europea, precepto que proclama el derecho de los trabajadores a una remuneración suficiente que les proporcione a ellos y a sus familias un nivel de vida decoroso.

Desde el punto de vista de las dudas que pudieran surgir respecto del verdadero carácter de  ius cogens de este compromiso internacional, o de cualquier otro, toda vez que no se termina de aprobar la propuesta de Directiva sobre unos salarios mínimos adecuados en la Unión Europea, e incluso de su compatibilidad con el procedimiento que marca el artículo 27.1 del Estatuto de los Trabajadores, que recuérdese obliga a tener en cuenta para la fijación del SMI: la evolución del IPC, la productividad media, la participación del trabajo en la renta nacional y la coyuntura general, puede decirse que hoy en día es una cuestión resuelta. Básicamente porque así lo ha dictaminado la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo en su Sentencia 1268/2020, de 7 de octubre (ECLI:ES:TS:2020:3031), por la que resuelve el recurso interpuesto contra el Real Decreto 1462/2018, de 21 de diciembre (SMI 2019), al establecer que  “la fijación del SMI tiene en sí un contenido decisorio o resolutorio que no es de naturaleza normativa, luego derivado de ese aspecto estos reales decretos anuales no son normas de desarrollo o ejecución del artículo 27.1 del ET”, que es tanto como proclamar la amplia discrecionalidad con la que cuenta al efecto el Poder Ejecutivo.

Cuestión distinta a la anterior aunque de indispensable conocimiento a estos efectos es la relativa al juego del mecanismo especial de compensación y absorción que prevé la mención final de este mismo artículo 27.1 ET, en el que se prevé que: “la revisión del salario mínimo interprofesional no afectará a la estructura ni a la cuantía de los salarios profesionales cuando estos, en su conjunto y cómputo anual, fueran superiores a aquel”. Subtipo del instituto jurídico que con carácter más general regula el artículo 26.5 del mismo ET, y con el que se pretenden solventar los problemas que a veces genera el solapamiento y, en su caso, la acumulación potencial de incrementos salariales, como consecuencia de la concurrencia de distintas fuentes de las que regulan la relación laboral.

En esta materia la jurisprudencia social ha ido aquilatando un cuerpo de doctrina que puede considerarse bastante consolidado, en cuya virtud la compensación de la mejoras preexistentes, o la absorción de las futuras, solo es posible cuando opere entre conceptos homogéneos, es decir, de la misma naturaleza jurídica, por encima incluso del nomen que le hayan querido dar las partes, de forma que no cabe resta o amortiguación alguna entre partidas que resulten dispares, como son las de carácter salarial y las de naturaleza extrasalarial, los complementos personales y los vinculados al trabajo efectivamente desempeñado o a los resultados de la empresa y los fijados por unidad de tiempo o por razón del resultado.

Un supuesto especial a estos efectos es el que representa la renovación o la negociación de un nuevo convenio colectivo, en tanto que no se trata ya de enjuiciar un acto unilateral del empresario dictado en aplicación de la norma, sino de valorar el alcance de la autonomía colectiva, en el sentido de reconocer, o no, a los sujetos con capacidad y legitimación legal el poder de disposición de la estructura y la cuantía de la retribución. En este escenario las reglas de juego son otras, máxime cuando los negociadores no son solo plenamente conscientes de los que pactan sino que incluso hacen explícitos los motivos del cambio en la regulación, de modo que poco importa entonces que hagan desaparecer anteriores conceptos extrasalariales porque su importe haya de integrar ahora el nuevo salario base, a efectos de cumplimentar con los mínimos impuestos por la ley. Esta es la doctrina que se contiene, en suma, en la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo 606/2021, de 8 de junio, nº recurso 1909/2019 (ECLI:ES:TS:2021:2408),  que no hace sino ser consecuente al mismo tiempo con los mandatos que sobre la sucesión temporal de los convenios colectivos se prevé, por partida doble, en los artículos 82.4 y 86.5 ET.

Es un escenario que se habrá de evaluar oportunamente a partir de ahora, pues puede hacer desaparecer la idea de que el SMI despliega fundamentalmente sus efectos en sectores y actividades económicas carentes de negociación colectiva propia, incluso antes de la reforma del RD-Ley 32/2021, de 28 de diciembre, carentes de un convenio colectivo sectorial, por aquello de los convenios de empresa a la baja. No es que ello deba servir para avalar la oposición a nuevas subidas del salario mínimo, sino para conocer si realmente se está produciendo esa mejora tan necesaria como imprescindible del poder adquisitivo de los salarios.

En el concreto ámbito funcional y territorial que representa el sector agrario de Andalucía pronto habrá de afrontarse la negociación de dos convenios colectivos provinciales tan importantes como los de Málaga y Sevilla, habrá que estar por tanto muy atentos a la evolución de su capítulo retributivo para poder determinar si ese aumento general cuantitativo ha tenido algún efecto real en las bases de los mismos o ha sido finalmente absorbido por el conjunto. Y todo ello al margen de lo que provoque el problema de la inflación, otro elemento determinante sobre el que habrá que detenerse en otra entrada.