EL sector agrícola y la industria agroalimentario son un motor económico y social en Andalucía, además de constituir un sector estratégico de nuestra economía, tal y como destaca UPA Andalucía, debemos aumentar la investigación y la innovación si queremos avanzar en competitividad y calidad, además de desarrollar un programa de formación y cualificación que permita una mayor profesionalización del sector, así como  reforzar las producciones ecológicas, con el objetivo de potenciar su creciente demanda dentro de la Unión Europea.

Para el desarrollo de los mismos ocupa un papel esencial la definición de los grupos profesionales y la inclusión en los mismos de las tareas, funciones o especialidades profesionales asignadas al trabajador, que en el marco de este proyecto analizaremos a través del análisis de los distintos ámbitos de la negociación colectiva, tras analizar su regulación en este primer momento.

Tal y como se recoge en los antecedentes de la Resolución de 17 de noviembre de 2000, de la Dirección General de Trabajo, por la que se dispone la inscripción en el Registro y publicación del Laudo Arbitral de 6 de octubre de 2000, dictado por D. José Rodríguez de la Borbolla Camoyán, en el conflicto derivado del proceso de negociación para la sustitución de la Ordenanza de Trabajo en el Campo, producida su derogación, se desarrolló un proceso de negociación dirigido a su sustitución.

Ante la imposibilidad de alcanzar un acuerdo, las partes sometieron el conflicto a Arbitraje Voluntario, finalizando el mismo con el citado Laudo arbitral por el que se establecen las condiciones de trabajo para el sector agrario, entendiendo como tal, de conformidad con lo establecido en el mismo, las empresas agrícolas, forestales y pecuarias y sus trabajadores. Así como, las industrias complementarias de las actividades agrarias y sus trabajadores, tales como las de elaboración de vino, aceite o queso, así como las de primera transformación de los frutos o productos agrarios con productos de la cosecha o ganadería propia, siempre que no constituyan una explotación independiente de la producción y tengan un carácter complementario dentro de la empresa. En este sentido, podemos afirmar que la delimitación funcional del mismo sigue lo establecido en la Ordenanza de Trabajo que viene a sustituir.

El Laudo arbitral tiene la eficacia jurídica de convenio colectivo estatutario, siendo su ámbito territorial todo el territorio español y en cuanto a su ámbito temporal tendrá una vigencia indefinida. Ahora bien, el Laudo sólo será de aplicación a las empresas agrarias y sus trabajadores cuyos centros de trabajo estén situados en provincias sin convenios colectivos de aplicación a las mismas. Si bien, establece su carácter supletorio en aquellas empresas en las que, estando reguladas por un Convenio Colectivo, dicho Convenio no contemple todas o algunas de las materias reguladas en el mismo (organización del trabajo, estructura profesional, movilidad funcional, estructura salarial y régimen disciplinario).

No obstante, contempla igualmente, la total, o en su caso, parcial inaplicación del mismo en el sector, subsector, empresa o centro de trabajo en el que se produzca la entrada en vigor de un Acuerdo o Convenio Colectivo que regule alguna o algunas de las materias sobre las que versa el Laudo.

Centrándonos en materia de clasificación profesional, el presente Laudo establece que la misma será el resultado de la negociación colectiva o, en su defecto, acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores de conformidad con los siguientes criterios:

  • Se establece la clasificación en cinco grupos profesionales.
  • Dentro de cada grupo se establecen las áreas funcionales siguientes: técnica, administrativa, de producción y mantenimiento y de oficios varios.

Quedando establecido el marco de la estructura o clasificación profesional de la siguiente forma y sustituyendo a la Ordenanza Laboral, cuyo capítulo IV regulaba la clasificación profesional en dos secciones, en la primera la clasificación funcional en los que se clasificaban los trabajadores teniendo en cuenta las funciones que realizaban divididos en nueve grupos profesionales, y la segunda, la clasificación por razón de la permanencia al servicio de la empresa, en fijo, de temporada, interino y eventual.

Grupo profesional I: Básicamente comprende aquellas tareas que se ejecuten según instrucciones concretas, con un alto grado de dependencia y que no requieran de formación específica, salvo un periodo de adaptación.

En este grupo se podrán integrar, las antiguas categorías de peón y guarda.

Grupo profesional II: Trabajos de ejecución autónoma que exijan habitualmente iniciativa por parte de los trabajadores que los desempeñan, la responsabilidad de los mismos y pudiendo ser ayudados por otro u otros trabajadores.

En este grupo y en las distintas áreas funcionales se podrán integrar, entre otras, las antiguas categorías de Oficiales y Auxiliares administrativos, Encargados de Cuadrilla, Oficiales de primera y segunda, Tractoristas y Conductores Tractoristas.

 Grupo Profesional III: Tareas que, aun sin suponer corresponsabilidad de mando, tienen un contenido medio de actividad intelectual y de interrelación humana, en un marco de instrucciones precisas de complejidad técnica media con autonomía dentro del proceso establecido.

En este grupo y dentro de las respectivas áreas funcionales se podrán integrar, entre otras, las categorías de Jefes administrativos, Capataces y Encargados generales.

 Grupo Profesional IV: Tareas complejas pero homogéneas que, aun sin implicar responsabilidad de mando, tienen un alto contenido intelectual o de interrelación humana, en un marco de instrucciones generales de alta complejidad técnica.

 En este grupo profesional y dentro de las distintas áreas funcionales se podrán integrar, entre otras, las categorías de titulados de grado medio o equivalentes.

Grupo Profesional V: Se incluyen en este grupo profesional funciones que suponen responsabilidad completa por la gestión de una o varias áreas funcionales de la empresa, a partir de directrices generales muy amplias, directamente emanadas de la Dirección, a la que se debe dar cuenta de la gestión. Funciones que suponen la realización de tareas técnicas de más alta complejidad e incluso la participación en la definición de los objetivos concretos a alcanzar en su campo, con muy alto grado de autonomía, iniciativa y responsabilidad en dicho cargo de especialidad técnica.

En este grupo se podrán integrar, entre otras, las categorías profesionales de titulados de grado superior o equivalentes.

 De un primer análisis de la negociación colectiva sectorial de ámbito provincial en Andalucía, vemos que existen Convenios Colectivos en cada una de las ocho provincias, cuya regulación de esta materia tiene un tratamiento dispar y algo sucinta. La mayoría de los Convenios establecen la clasificación en tres o cuatro grupos profesionales (Convenio Colectivo del Campo para la provincia de Cádiz;  Convenio Colectivo Provincial del Campo de Córdoba; Convenio Colectivo del Campo de la provincia de Huelva; Convenio Colectivo del Sector de Actividades Agropecuarias de la provincia de Málaga y el Convenio Colectivo del Sector de Faenas Agrícolas, Forestales y Ganaderas de la provincia de Sevilla (donde sí se definen funciones) y suponiendo en todos ellos la desaparición de las antiguas categorías. En otros convenios nos encontramos que se remiten a la antigua Ordenanza laboral, clasificación funcional y clasificación en función de la permanencia en la empresa (Convenio Colectivo Provincial del Trabajo en el Campo de la Provincia de Almería) o convenios donde la clasificación profesional está contenida en la tablas salariales (Convenio Colectivo del Sector del Campo de Granada y en el Convenio Colectivo de Trabajo de ámbito sectorial para Actividades Agropecuarias de la provincia de Jaén).

La sustitución de la antigua Ordenanza Laboral por el Laudo y el marco de un del recién descrito sistema de clasificación profesional para el sector agrario, además de la reforma operada en el artículo 22 del Estatuto de los Trabajadores por la Ley 3/2012, de 6 de julio, podría haber despertado el interés de la negociación colectiva en esta materia que puede producir cambios importantes en otros aspectos de la relación laboral, como en materia de igualdad y no discriminación por razón de género, pues la redacción del artículo 22.3 ET es clara al respecto al establecer que “la definición de los grupos profesionales se ajustará a criterios y sistemas que, garanticen la ausencia de discriminación tanto directa como indirecta”; en cuanto límite a la movilidad funcional, de acuerdo con lo establecido en el propio artículo 39 ET;a la polivalencia funcional, regulado en  el artículo 22.4 ET; y en cuanto a la promoción y formación profesional, de acuerdo con lo establecido en los artículos 23 a 25 del ET, sin olvidar, por supuesto, su especial relevancia sobre la estructura y cuantía salarial.