Las resoluciones judiciales del orden jurisdiccional social tienen como finalidad central la de dar respuesta a los problemas jurídicos que se plantean en relación con los trabajadores del campo respecto de cualquiera de los aspectos de su actividad, sean los estrictamente laborales como los referidos a la protección social. Si bien, cuando se trata de determinadas materias, como por ejemplo la de su encuadramiento en la Seguridad Social, la competencia está atribuida a los jueces de lo contencioso-administrativo. En cualquier caso, unas y otras sirven también para poner de manifiesto datos e informaciones que permiten conocer otras dimensiones que caracterizan el trabajo en el campo. La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Granada, de 5 de octubre de 2020, es un ejemplo de lo que se dice.

La controversia que resuelve la Sentencia de referencia es la existencia, dentro de la Seguridad Social de dos Sistemas Especiales, con cotizaciones y prestaciones propias, dedicados a los trabajadores del campo, tanto por cuenta ajena como por cuenta propia. De manera que, dentro del Régimen General de la Seguridad Social (RGSS), régimen dedicado a los trabajadores asalariados, existe un Sistema Especial para los trabajadores por cuenta ajena del campo (en adelante, SEA), a la vez que, dentro del Régimen Especial de Trabajadores Autónomos (RETA), hay un Sistema Especial previsto para los autónomos agrarios (en lo sucesivo, SETA).

Pues bien, sea para adscribirse al SEA como al SETA, la ley impone el cumplimiento de numerosos requisitos ya que, en ambos casos, son fórmulas más ventajosas para los trabajadores implicados en relación con otros trabajadores, tanto asalariados como autónomos, incluidos, respectivamente y ya sin especialidad alguna, en el RGSS o en el RETA. En consecuencia, el legislador marca muy precisamente el tipo de trabajador agrario que puede estar adscrito a esos Sistema Especiales, procurando que se trate efectivamente de trabajadores que dedican su esfuerzo productivo a las labores agrarias y evitando que otros trabajadores que no lo hacen se incorporen a los Sistemas Especiales con la única finalidad de obtener las ventajas que proporcionan en comparación con el RGSS y el RETA, simulando la condición de trabajador agrario, sea asalariado, sea autónomo.

Pero, a su vez, no es indiferente estar adscrito al SEA o al SETA ya que también existen diferencias, en materia de Seguridad Social, entre uno y otro Sistema Especial, no solamente en relación con la cuantía de las cotizaciones menores en el caso del SEA sobre todo si se trata de trabajadores eventuales y no fijos), sino también respecto de las prestaciones a las que se puede acceder (por ejemplo, en el SETA no existe la variedad de formas de tutela por desempleo que se pueden obtener si se pertenece al SEA, se trate del subsidio ordinario o especial por desempleo o de la llamada renta agraria). Lo que explica el interés de los trabajadores por inscribirse preferentemente al SEA antes que al SETA. Sin embargo, dicha adscripción, como en general a cualquiera de los dos Sistemas Especiales, no queda a la decisión del trabajador, sino que depende del cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley General de la Seguridad Social (LGSS).

No obstante, la controversia que solventa la Sentencia de lo Contencioso del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía presenta una particularidad; y es que si, aceptado que el trabajador reúne los requisitos necesarios para estar en el SEA por tratarse de un trabajador asalariado del campo, debe estar simultáneamente en el SETA, con lo que ello implica de duplicación de las cotizaciones, debido a que realiza una actividad autónoma agraria de una cierta relevancia. Por tanto, no se discute si el trabajador es o no agrario, sino si, a la vez que realiza labores agrarias por cuenta ajena, por las que está incluido en el SEA, desarrolla una actividad agraria por cuenta propia por la que debe necesariamente adscribirse al SETA.

Una controversia que es característica de muchos trabajadores y que no es sino consecuencia, en gran medida, de la habitual temporalidad del trabajo asalariado y de la escasez de ingresos que se derivan del mismo, forzando al trabajador, si es que tiene los mínimos recursos para ello, a emprender una actividad agraria por cuenta propia. O, en sentido contrario, que la poca consistencia o entidad de la actividad por cuenta propia, derivada de la escasa dimensión de las explotaciones y de los pocos ingresos que las mismas generan, obliga a los autónomos agrarios a compatibilizar el trabajo por cuenta propia en sus explotaciones con el trabajo por cuenta ajena en calidad de eventual o temporero, aprovechando las oportunidades de empleo en el campo para completar el conjunto de sus ingresos o rentas anuales.

Volviendo al caso de la Sentencia citada, la Inspección de Trabajo emitió un informe proponiendo a la Tesorería General de la Seguridad Social que diera de alta de oficio en el SETA al trabajador, es decir como trabajador por cuenta propia. La clave de esta controversia es el art. 324 de la Ley General de la Seguridad Social, donde se establece, entre otros requisitos, que estará obligatoriamente adscrito al SETA el trabajador que sea titular de una explotación agraria siempre que al menos el 50 por 100 de sus ingresos anuales deriven de la actividad agraria y que, como mínimo, el 25 por 100 de tales ingresos se deban al trabajo desarrollado en su explotación.Algo que el trabajador discute sosteniendo que su actividad agraria por cuenta propia es marginal o residual y que tampoco reúne el requisito de la habitualidad de este tipo de trabajo.

 

Frente a los argumentos del trabajador, la Sentencia aborda el tema de la habitualidad del trabajo y, acogiéndose a una doctrina judicial consolidada por la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de octubre de 1997 según la cual, la habitualidad en la dedicación al trabajo por cuenta propia, requisito exigido en general a todo trabajador autónomo, concluyó que el criterio de la retribución o de los ingresos obtenidos es un referente apto para establecerla, utilizando la cuantía anual del salario mínimo interprofesional como medida. De forma que, obtenidos ingresos por encima de dicha cuantía, debe entenderse que el trabajador se dedica de forma habitual al trabajo por cuenta propia al expresar tales ingresos que no se trata de una actividad profesional desarrollada esporádicamente, sino que manifiesta la frecuencia o continuidad de tal tipo de trabajo; es decir, su dedicación habitual al mismo.

 

Es evidente que el montante de los ingresos obtenidos no refleja de forma directa que el trabajador se dedica habitualmente al trabajo por cuenta propia; lo que se remite más bien al tiempo de dedicación. Pero, al no existir un referente cuantitativo expreso, así como la dificultad de concreción y de prueba de las unidades temporales determinantes de la habitualidad, el montante de la retribución, de más fácil cómputo y verificación que el tiempo de dedicación, se convierte en el parámetro más creíble de dicha habitualidad en la medida en que el montante de los ingresos derivados de la actividad por cuenta propia guarda una evidente correlación con el tiempo invertido en la misma. De manera que pueda concluirse que los ingresos obtenidos, si son inferiores a esa cifra, manifiestan que no se trata de una renta tan escasa que obligue a descartar que tal actividad por cuenta propia constituye un medio de vida o una profesión habitual. Que es lo contrario de lo que la Sentencia concluye, convalidando el alta del trabajador en el SETA; especialmente si, como sucede en el caso, el conjunto de los ingresos obtenidos por la actividad por cuenta propia del trabajador supera el 50 por 100 de los ingresos totales.

 

En todo caso, y al margen de las cuestiones jurídicas planteadas, la experiencia práctica y la realidad del trabajo por cuenta propia agrario ofrecen la impresión de que muchos de estos trabajos, al basarse en explotaciones agrarias de muy escasa entidad, con frecuencia no son capaces de generar recursos suficientes para considerarlos un medio fundamental y suficiente de vida en la medida en que no proporcionan ingresos suficientes para la subsistencia.

 

Lo que, como se decía antes, obliga al interesado a completar sus ingresos con otros trabajos por cuenta ajena, ya sea también en actividades agrarias como en otras de naturaleza industrial. Un prototipo de trabajador agrario que, al margen de la distinción típica y estricta entre asalariado y autónomo a partir de la cual operan por las normas que regulan el trabajo agrícola, se encuentra en una situación mixta por la que puede ser considerado a la vez como asalariado y autónomo, obteniendo sus ingresos, habitualmente de escasa cuantía, de la suma de ambos tipos de actividades. Una circunstancia que las normas que regulan el trabajo agrícola deberían tener en cuenta si se quiere legislar teniendo en cuenta la realidad existente en el campo; lo contrario obliga, como sucede en el caso, a una doble adscripción a la Seguridad Social con el coste que ello supone para una economía que por sí misma, incluso si el desempeño del trabajo es plural, es incapaz de afrontar tales gastos.