En la entrada de este blog de mediados del mes de enero del año en curso se trataron algunas cuestiones prácticas sobre la figura del agricultor profesional, que, como es sabido, se enmarca en la política nacional de estructuras agrarias, en concreto, en la clasificación de titulares de explotaciones agrarias personas físicas que se regula en la Ley 19/1995, de 4 de julio, de modernización de explotaciones agrarias (en adelante, LMEA). Avanzando en esta línea, en la presente entrada se aborda el concepto de explotación agraria prioritaria cuyo titular sea persona física (que, por exigencia legal, ha de ser un agricultor profesional); así como su posición preferente en tanto en cuanto este tipo de explotación es destinataria prioritaria de los apoyos públicos a la agricultura y de los beneficios que se regulan en la propia LMEA.

Para que una explotación cuyo titular sea una persona física tenga la condición de prioritaria es necesario, tal y como se dispone en el art. 4 de la LMEA, el cumplimiento de diversos requisitos, exigidos tanto a la explotación como al titular de la misma.

En primer lugar, respecto de la explotación agraria, se requiere que la misma posibilite la ocupación, al menos, de una unidad de trabajo agrario, siendo necesario, asimismo, que la renta unitaria de trabajo que se obtenga de la misma se encuentre dentro de unos márgenes (igual o superior al 35 por ciento de la renta de referencia e inferior al 120 por ciento de ésta). Varias aclaraciones son necesarias:

  • Una, la renta de referencia es un indicador relativo a los salarios brutos no agrarios en España. La determinación anual de su cuantía se hace en concordancia con lo previsto al respecto en la normativa de la Unión Europea y teniendo en cuenta los datos de salarios publicados por el Instituto Nacional de Estadística. En cumplimiento de la disposición final sexta de la LMEA, que dispone que, por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, se realizará periódicamente la determinación de la cuantía de la renta de referencia, la Orden APA/1398/2021, de 1 de diciembre, por la que se fija para el 2022 la renta de referencia, indica que dicha renta queda fijada para el año 2022 en la cuantía de 31.502,93 euros.
  • Dos, por unidad de trabajo agrario se entiende “el trabajo efectuado por una persona dedicada a tiempo completo durante un año a la actividad agraria” (art. 2.10 de la LMEA).
  • Y tres, renta unitaria de trabajo es “el rendimiento económico generado en la explotación agraria que se atribuye a la unidad de trabajo y que se obtiene dividiendo entre el número de unidades de trabajo agrario dedicadas a la explotación, la cifra resultante de sumar el margen neto o excedente neto de explotación y el importe de los salarios pagados” (art. 2.11 de la LMEA).

Por lo que respecta al titular de la explotación agraria, se requiere que cumpla los siguientes requisitos: uno, ser agricultor profesional, que cumpla los requisitos de renta y de volumen de empleo previstos en el art. 2.5 de la LMEA, de manera que la falta de acreditación de dichos requisitos impide la calificación de la explotación como prioritaria. Al respecto, pueden verse la STSJ de Andalucía, Granada (Sala de lo Contencioso), de 3 de diciembre de 2020 (ECLI:ES:TSJAND:2020:18596) y STSJ de La Rioja (Sala de lo Contencioso-Administrativo), de 18 de diciembre de 2017 (ECLI:ES:TSJLR:2017:583), en las que se dilucida si su titular tiene la condición de agricultor profesional y, en consecuencia, si se trata de una explotación agraria prioritaria; dos, poseer un nivel de capacitación agraria suficiente, atendiendo a criterios de formación lectiva y de experiencia profesional; tres, haber cumplido dieciocho años y ser menor de 65 años; estar dado de alta en el RETA, esté incluido o no en el SETA; y cuatro, residencia en la comarca en la que radique la explotación o en las comarcas limítrofes.

La condición de explotación agraria prioritaria implica que sus titulares tengan, además de beneficios fiscales, un trato preferente en los diversos supuestos contemplados en el art. 7.1 de la LMEA, entre los que se destaca la concesión de las ayudas establecidas para la mejora de las estructuras agrarias de producción, como las ayudas a los agricultores jóvenes que se instalen por primera vez en una explotación agraria prioritaria como titular o cotitular de la misma.

En efecto, con la finalidad de rejuvenecer el sector agrario se establecen ayudas especiales a los jóvenes agricultores que realicen su primera instalación en una explotación agraria prioritaria. A estos efectos, primera instalación es aquélla en la que un joven, menor de 40 años, accede por primera vez a la titularidad, exclusiva o compartida, de una explotación agraria prioritaria. Asimismo, a estos efectos, se considera como primera instalación la realizada por un agricultor joven cuando siendo titular de una explotación agraria cuyo margen neto no supera el 20 por 100 de la renta de referencia, pase a ser titular de una explotación prioritaria. Y también cuando siendo titular de una explotación agraria con unos niveles de dedicación de tiempo de trabajo y de renta unitaria inferiores a los mínimos establecidos en la LMEA para los titulares de explotaciones prioritarias, alcancen esta consideración en calidad de agricultor a título principal (art. 17 de la LMEA). Son ayudas, pues, con las que se pretende facilitar y fomentar la creación de explotaciones agrarias prioritarias.

Para la concesión de ayudas a la instalación de agricultores jóvenes se exigen los siguientes requisitos: a) que el agricultor joven posea una capacitación profesional suficiente en el momento de su instalación o se comprometa a adquirirla en el plazo de dos años; b) que la explotación requiera un volumen de trabajo equivalente, como mínimo, a una unidad de trabajo agrario, o, en su defecto, que el agricultor joven que se instale se comprometa a que la explotación alcance dicho volumen en un plazo máximo de dos años desde su instalación. Un supuesto en que se solicita el reintegro de la ayuda de primera instalación por falta de acreditación del ejercicio de la actividad agraria de modo profesional, por inexistencia de tiempo anual de dedicación igual o superior a la mitad de una unidad de trabajo agrario, puede verse en la STSJ de La Rioja (Sala de lo Contencioso-Administrativo), de 24 de marzo de 2016 (ECLI:ES:TSJLR:2016:215); c) que el agricultor se comprometa a ejercer la actividad agraria durante cinco años, contados desde la fecha de concesión de la ayuda; d) que el agricultor joven que se instale cumpla el requisito de residencia en la comarca en donde radique la explotación o en las comarcas limítrofes; e) que se cumplan las normas mínimas en materia de medio ambiente, higiene y bienestar de los animales; f) y que el agricultor tenga menos de cuarenta años de edad en la fecha de concesión de esta ayuda (art. 19 de la LMEA y art. 13.1 del Real Decreto 613/2001, de 8 de junio).

Además de los beneficios fiscales especiales regulados en el art. 20 de la LMEA, las ayudas a la primera instalación de agricultores jóvenes, dirigidas a auxiliar gastos e inversiones derivados de la misma, pueden consistir en una bonificación de intereses o una prima por explotación (que puede sustituirse total o parcialmente por una bonificación de intereses), cuyas cuantías máximas y criterios de aplicación se contemplan en el art. 15 del Real Decreto 613/2001, de 8 de junio, al que se hace remisión para su conocimiento en detalle.