Antes de exponer la controversia sometida al conocimiento del Tribunal Supremo mediante la interposición del recurso de casación para unificación de doctrina, he considerado conveniente explicar brevemente los antecedentes y el contexto normativo en los que se desarrolla el debate.

En el momento inmediatamente anterior a la integración de los trabajadores  agrarios en el Régimen General de la Seguridad  Social como Sistema Especial dentro de aquel, la protección social de este colectivo se regulaba principalmente en el Decreto 2123/1971, de 23 de julio, que aprueba el Texto Refundido de las normas reguladoras del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, y en el Decreto 3772/1972, de 23 de diciembre, que aprueba el Reglamento General del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social.

La acción protectora de los trabajadores por cuenta ajena incorporados al Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social tomaba como referencia para la cobertura prestacional la establecida en el Régimen General de la Seguridad Social; el art. 49.1 del D. 3772/1972 disponía que las prestaciones de  los trabajadores por cuenta ajena incorporados al Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social se otorgarían en la misma extensión, forma, términos y condiciones del Régimen General, advirtiendo la citada norma de la existencia de particularidades para los trabajadores agrarios, que, en definitiva, es lo que justificaba la creación de un régimen especial.

El reconocimiento del subsidio de incapacidad temporal se hacía depender de la concurrencia en el beneficiario de los requisitos generales de afiliación, alta o asimilada al alta y, en su caso (enfermedad común), de la carencia, pero con particularidades añadidas, como la prevista en el art. 51 del D. 3772 /1972 que decía que “Será condición indispensable para percibir la prestación económica por incapacidad laboral transitoria que el trabajador se encuentre prestando servicios por cuenta ajena en la fecha en que se iniciara la enfermedad común o se produjera el accidente no laboral.”. Lo que para los trabajadores del Régimen General podría resultar una obviedad, para los trabajadores agrarios por cuenta ajena, el cumplimiento de esta condición para acceder al subsidio de incapacidad temporal se explicaba por la peculiar forma que tenían estos trabajadores de incorporarse al campo de aplicación de su régimen especial, causando alta y permaneciendo en él mediante la inscripción en el censo agrario, al margen del desempeño puntual de una actividad agraria, pues la inactividad no daba lugar por sí a la baja en el censo agrario ni, en consecuencia,  a su expulsión del régimen especial. Por otra, a partir de 1966, los trabajadores agrarios por cuenta ajena estaban obligados a cotizar por contingencias comunes (lo que popularmente se conoce como “pagar el cupón o sello”), aun cuando no se encontraran prestando servicios. Las cotizaciones así efectuadas eran computables para alcanzar el período de carencia exigido (180 días de cotización en los cinco años inmediatamente anteriores a la baja médica) con la finalidad de acceder a la prestación de incapacidad temporal por enfermedad común.

La transformación que el sector agrario ha experimentado en las últimas décadas, junto a la idea de avanzar en la convergencia entre los regímenes de Seguridad Social, se concretó primeramente en la integración de los trabajadores agrarios por cuenta propia en el Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, modificando su campo de aplicación y creando un Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Propia Agrarios (Ley 18/2007, de 4 de julio), y posteriormente en la integración de los trabajadores agrarios por cuenta ajena en el  Régimen General de la Seguridad Social, dando lugar  también al Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Ajena Agrarios (Ley 28/2011, de 22 de septiembre). El contenido de ambas disposiciones legales se encuentra actualmente entre el articulado de la actual Ley General de la Seguridad Social, Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre (LGSS).

Conforme al art 256.1 y 3 de la LGSS, la acción protectora de los trabajadores agrarios por cuenta ajena se despliega en los mismos términos y condiciones que en el Régimen General, pero con la particularidad de que “durante los períodos de inactividad, la acción protectora del sistema especial comprenderá las prestaciones económicas por maternidad, paternidad, incapacidad permanente y muerte y supervivencia derivadas de contingencias comunes, así como jubilación.”, es decir, en la situación de inactividad el trabajador no cuenta con la protección de IT.  Se trata, en principio, de una nueva configuración de la protección de la contingencia de IT respecto a la regulación que existía antes de la integración de estos trabajadores en el Régimen General, pues el trabajador estará en situación de actividad o inactividad  con independencia de que esté o no prestando servicios puntualmente en la fecha de la baja médica por enfermedad común o accidente no laboral, que era la condición determinante para ser beneficiario de la prestación de IT. Sobre el alcance que tiene la condición de “estar prestando servicios”, nos remitimos a la doctrina del Tribunal Supremo recogida en la sentencia de fecha 13 de abril de 2009, recurso nº 84/2008, entre otras. Pues bien, esta nueva forma de regular la protección de la incapacidad temporal ha venido a cuestionar, ante el Tribunal Supremo, en el recurso de casación para unificación doctrina, la validez de las cotizaciones realizadas por el trabajador en situación de inactividad para cumplir con el requisito de carencia  exigido a fin de obtener la prestación de IT por enfermedad común, como pasaremos a comentar.

La sentencia recurrida en casación para unificación de doctrina es la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía/Sevilla, de fecha 20/01/2021, recurso nº 2667/19. La cuestión tratada en la resolución recurrida hace referencia a una trabajadora encuadrada en el Sistema Especial Agrario para trabajadores por  cuenta ajena que causó baja por incapacidad temporal derivada de enfermedad común el día 29/03/2017. En respuesta a su solicitud de pago directo del subsidio de IT, el INSS denegó la prestación al  no reunir la interesada el período de carencia exigido (180 días de cotización dentro los 5 años inmediatamente anteriores a la baja médica), pues la actora acreditaba sólo trabajos por cuenta ajena en el Régimen General por el período 20/03/2017 a 31/03/2917. La resolución del INSS fue confirmada por el juzgado de instancia. La sentencia dictada por la Sala en suplicación, que revoca la de instancia y reconoce el derecho a la prestación de IT a la trabajadora, afirma que las cotizaciones efectuadas por la trabajadora desde el 01/01/2012 hasta la fecha del hecho causante se realizaron en situación de inactividad y que “ninguna norma legal ni reglamentaria establece que del período previo de cotización deban excluirse los periodos en alta y cotizados, aun en inactividad”, añadiendo que la exclusión de la protección de incapacidad temporal durante la situación de inactividad a la que se refiere el art. 256.3 de la LGSS, sólo impide que nazca el derecho, pues la finalidad de la prestación es la de sustituir el salario que el trabajador viniera percibiendo, pero el citado precepto no implica “que las cotizaciones efectuadas por el trabajador en situación de inactividad no se efectúen en beneficio de cualesquiera prestaciones, incluida la de incapacidad temporal”.

La sentencia de contraste aportada en el recurso de casación para unificación de doctrina es la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía/Granada, de fecha 25/10/2018, recurso nº 505/2018. La cuestión tratada en la sentencia de contraste hace referencia a una trabajadora encuadrada en el Sistema Especial para trabajadores por cuenta ajena agrarios que causó baja por incapacidad temporal derivada de enfermedad común el día 20 de enero de 2017. En ese momento, la trabajadora prestaba servicios por cuenta ajena y acreditaba 71 jornadas reales (de 24/01/2015 a 28/01/15; de 18/11/2015 a 01/017/2016 y de 05/12/2016 a 20/01/2017), figurando en alta en el citado sistema en situación de inactividad un total de 326 días (de 01/03/2016 a 20/01/2017). La interesada solicitó del INSS el pago directo de la prestación de incapacidad temporal que fue denegada al no reunir en la fecha del hecho causante la carencia exigida de 180 días de cotización dentro de los 5 años anteriores a la fecha de la baja médica. La resolución denegatoria del INSS fue confirmada en la  instancia y también por la sentencia dictada por la Sala, que desestimaba el recurso de suplicación interpuesto por la trabajadora. Los argumentos expuestos por la Sala, que se remite a otras sentencias suyas anteriores (19 de mayo de 2016 y 14 de diciembre de 2017) se apoya, sin mucha mayor explicación, en la literalidad del art. 6 de la Ley 28/2011, actual art. 256.3 de la LGSS, que excluye la protección de la IT durante la situación de inactividad. De esta forma, se rechaza la alegación de la interesada, cuando mantenía en el recurso suplicación  que la integración de los trabajadores agrarios por cuenta ajena en el Sistema Especial  dentro del Régimen General, no suponía modificación alguna en cuanto a las condiciones de acceso al subsidio de IT, debiendo computarse las cotizaciones tanto por jornadas reales como las efectuadas por el trabajador en inactividad para cumplir con el período de carencia exigido; lo contrario, sería un “claro retroceso “ en la protección de esta contingencia.

Ni la sentencia recurrida ni la de contraste abordan cuestiones que tiene un estrecha conexión con el objeto del debate; por ejemplo, cómo explicar que, bajo la nueva regulación, las cotizaciones en situación de inactividad no son válidas para dar amparo a esta contingencia mientras el trabajador se halla en inactividad y, sin embargo, son eficaces para generar la prestación en una posterior situación de actividad, sin analizar  el contenido de la obligación de cotizar en una u otra situación, es decir, por qué contingencias se está cotizando en situación de inactividad. En principio no existe una exclusión explícita de la cotización por incapacidad temporal en situación de inactividad, como sí ocurre en los casos en los que el trabajador se encuentra vinculado a la Seguridad Social mediante un convenio especial y carece de la protección frente a esta situación de necesidad.  Por ello, es previsible   mayor desarrollo  argumental del Tribunal Supremo cuando deba inclinarse por la tesis mantenida por una u otra sentencia.