Las vacaciones constituyen un derecho reconocido por el art. 40.2 de la Constitución española y el art. 31.2 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, que concede a toda persona trabajadora el derecho a disfrutar anualmente de un periodo de descanso retribuido para garantizar su salud física y psíquica, su ocio y esparcimiento, después de un periodo de trabajo, contribuyendo asimismo a la convivencia familiar y al desarrollo de su personalidad. Su escaso desarrollo normativo en el art. 38 del Estatuto de los Trabajadores ha propiciado que esta materia haya sido una frecuente fuente de conflictos, que ha exigido de una labor continua de interpretación por parte de los Tribunales, cuyo papel reviste especial importancia en el ámbito del trabajo agrario, por su impacto sobre el bienestar de los trabajadores del campo, que son considerados como uno de los colectivos más vulnerables.
Pues bien, la presente entrada al blog recoge el comentario de una reciente sentencia, de gran interés, del Juzgado de lo Social n.º 2 de Almería, de 30 de julio de 2021 (nº 319/2021), que aborda el posible reconocimiento del derecho de los trabajadores eventuales y fijos-discontinuos del campo de Almería a disfrutar de manera efectiva de sus vacaciones, sin que se prorrateen dentro del salario/hora o del salario devengado en base al contrato.
En la demanda interpuesta en conflicto colectivo por el comité de empresa y el Sindicato Andaluz de Trabajadores y Trabajadoras (SAT) contra la empresa agraria EUROSOL, los hechos se resumen en que la empresa ha venido abonando a los trabajadores eventuales y fijos discontinuos un salario hora con prorrateo de las pagas extraordinarias y de las vacaciones, sin que éstos disfruten efectivamente sus vacaciones durante el periodo de campaña. Argumenta la legitimidad de dicho abono respecto a los trabajadores eventuales en lo previsto en el convenio colectivo, que establece que la cuantía del salario hora de estos trabajadores, “incluye la parte proporcional de la retribución de los domingos y festivos, así como de las pagas extraordinarias y la retribución de vacaciones”. Por su parte, en el supuesto de los trabajadores fijos discontinuos, justifica dicho abono por la implantación de la costumbre habitual de la provincia en el sector agrícola.
La sentencia declara explícitamente que la cláusula del convenio que prorratea las vacaciones de los trabajadores afectados en el salario/hora, con independencia de la duración de su contrato y la fecha de contratación, se opone a la normativa comunitaria (art. 7 de la Directiva 93/104/CE del Consejo de 23 de noviembre de 1993 relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo) y nacional (art. 38 del Estatuto de los Trabajadores), porque “implica privar a estos trabajadores del derecho a disfrutar de forma efectiva de vacaciones retribuidas, sin perjuicio de las excepciones que se prevén, esto es, de que se proceda a su abono en la parte proporcional al tiempo de prestación de servicios en los supuestos en que no exista coincidencia entre el periodo de disfrute de las vacaciones y el tiempo de vigencia del contrato”, excepción que recoge el art. 4 del RD 231/2020, de 4 de febrero, por el que se fija el SMI para 2020, que establece reglas particulares en el caso de trabajadores eventuales y temporeros cuyos servicios a una misma empresa no excedan de ciento veinte días, en los supuestos en que no existiera coincidencia entre el periodo de disfrute de las vacaciones y el tiempo de vigencia del contrato.
Se pone de manifiesto en este pronunciamiento judicial el peso que sigue concediéndose a la costumbre en el trabajo en el campo, pues se ha mantenido durante muchos años una práctica empresarial en la provincia contraria a la norma legal consistente en el prorrateo de las vacaciones en el salario/hora a los trabajadores fijos discontinuos por extensión de la regla convencional aplicable a los trabajadores eventuales, sin tener en cuenta la distinta naturaleza temporal de las dos modalidades contractuales, ya que frente al carácter temporal y coyuntural de éstos, el vínculo de los trabajadores fijos discontinuos es de carácter indefinido, a pesar de que su prestación de servicios se produzca durante la campaña o periodo cíclico de producción. En consecuencia, tienen derecho a las vacaciones como el resto de trabajadores, con la única particularidad de que el periodo de descanso generado está en función de la prestación efectiva del servicio que realicen, habida cuenta de que a pesar de ser trabajadores fijos de la empresa, durante los periodos de inactividad su contrato de trabajo permanece suspendido y que a efectos de liquidación salarial en los supuestos de conclusión de cada actividad se aplica el art. 29.1 ET.
Asimismo, la previsión contenida en la tabla salarial del convenio colectivo constituye la herencia del art. 22 del Laudo Arbitral de 6 de octubre de 2000 para la sustitución de la Ordenanza General del Campo, que regula el salario de los eventuales, que expresamente prevé la inclusión de la parte proporcional de las vacaciones, cláusula que se ha reproducido en numerosos convenios del sector.
Cabe destacar la especial significación de la sentencia que se trae a colación del Tribunal Superior de Justicia de la Unión Europea, en los asuntos acumulados C-131/04 y C-257/04, en la que se declara que el art. 7.1 de la Directiva 93/104/CE se opone a que una parte del salario abonado al trabajador por el tiempo efectuado se impute a la retribución de las vacaciones anuales sin que el trabajador perciba, por este concepto, un importe adicional al que se le abona por el trabajo efectuado, sin que quepa establecer excepciones a este derecho. Asimismo, dicho precepto se opone a que la retribución de las vacaciones sea objeto de pagos parciales fraccionados durante el periodo anual de trabajo que se suman a la retribución por el trabajo efectuado y no de un pago por un periodo determinado en el que el trabajador haya disfrutado efectivamente de las vacaciones.
Atendiendo a estos razonamientos, el Juzgado declara el derecho de los trabajadores fijos discontinuos a disfrutar de sus vacaciones proporcionadas a la duración de la campana y dentro de la campaña, retribuyendo éstas en el mes de su disfrute sin posibilidad de prorratear su pago, así como el derecho de los trabajadores eventuales (con la excepción del art. 4 del RD 231/2020) a disfrutar de sus vacaciones proporcionadas a la duración del contrato, retribuyéndolas en el mes de su disfrute sin posibilidad de prorratear su pago en el salario hora o, en su defecto, a cobrar las mismas en caso de extinción del contrato en la parte proporcional no disfrutada en caso de no haberlas podido disfrutar con anterioridad a dicha finalización de su contrato temporal.
Se concluye así que la duración de la relación laboral o el período en que se preste el trabajo no puede condicionar el disfrute de las vacaciones más allá de las modulaciones que procedan en atención al momento en el que se hayan planificado por las circunstancias de la producción y en todo caso, debiendo retribuirse proporcionalmente en el período de disfrute.