La STSJ (Sala de lo Social) de Canarias (Santa Cruz de Tenerife) de 1 de diciembre de 2021 (rec. supl. nº 449/2021) aborda la influencia de la mera cotitularidad de una explotación agraria y de la percepción de ingresos de esta misma procedencia, cuando se percibe la Renta Activa de Inserción, en adelante RAI, que se regula en el Real Decreto 1369/2006, de 24 de noviembre.

La sentencia tiene su origen en el criterio del SPE de rechazar la posibilidad de compatibilizar la RAI con otros ingresos económicos, sin que se planteen otros problemas que son igualmente importantes, como que la RAI, junto con la cobertura de la situaciones de necesidad económica, tiene también la funcionalidad de proporcionar recursos encuadrables en la política activa de empleo, como son la orientación laboral, la atención personalizada para la búsqueda de empleo o la participación en cursos de formación, entre otros (artículo 7 del Real Decreto 1369/2006). Todo ello con el ánimo de facilitar una adecuada transición al empleo.

De fondo también subyace otra realidad conocida, que se puede deducir del propio texto de la sentencia y que también está relacionada con las políticas activas de empleo. Por cuanto, se trata de una persona trabajadora, cotitular de una explotación agraria, adquirida por herencia y que comparte con su hermana tras el fallecimiento de sus progenitores, sin que la explotación agraria se hubiera convertido en su empleo o en su fuente principal de ingresos, como se comprobará en el relato de los hechos que se describen en el primer apartado.

Tras el fallecimiento de sus titulares, muchas de las explotaciones agrícolas acaban sin ser explotadas por sus descendientes, pese a la importante movilización de recursos económicos para fomentar el empleo agrario y la sucesión de las explotaciones agrícolas que se realiza, entre otros, mediante la Política Agraria Común, cuyas ayudas e incentivos han sido objeto de comentario en otras entradas de este blog. Las mejores oportunidades de empleo que ofrecen otros sectores productivos explican esta realidad social, que se manifiesta en los bajos ingresos económicos asociados al empleo agrario, en la dureza de las condiciones asociadas de las tareas agrícolas, en la dependencia de factores climatológicos sumamente imprevisibles, entre otros.

  1. HECHOS ENJUICIADOS

En mayo de 2018, se le reconoció a la demandante el derecho a causar la RAI, que se encuentra regulada en el Real Decreto 1369/2006, de 24 de noviembre, como una prestación de la acción protectora por desempleo de Sistema de Seguridad Social, que tiene como finalidad la cobertura de situaciones de carencia de recursos económicos acreditados, de desempleados con especiales necesidades económicas y dificultad para encontrar un empleo, que se comprometan a participar en las medidas activas de empleo previstas en su articulado.

En octubre de 2019, el SPE revoca la RAI que venía percibiéndose mediante un expediente sancionador, reclamando las prestaciones percibidas indebidamente a la demandante, por superar el límite de ingresos compatibles con su percepción, pues según la declaración de la renta del año 2018 tenía unos ingresos de 17.963,15 euros anuales, que procedían de actividades agrícolas y ganaderas no comunicadas al SEPE. De acuerdo con la resolución que agotó la vía administrativa, que fue dictada por el SPE el 22 de octubre de 2019 tras varios escritos previos de la demandante, la causa de la desestimación es el incumplimiento de la obligación de comunicar datos que puedan originar situaciones de suspensión o extinción, que generen una percepción indebida de la prestación, todo lo que se sanciona con una infracción grave, que provoca la extinción de la prestación. Se cita en la resolución del SEPE, como causa, la incompatibilidad de la RAI “con la realización simultanea de trabajo por cuenta propia o por cuenta ajena”, prevista en el artículo 10.1, apartado e, de la RAI. No se menciona el cumplimiento o incumplimiento del requisito de la carencia de recursos económicos. Tampoco que la RAI es compatible “con el trabajo por cuenta ajena a tiempo parcial” (artículo 10.2 del Real Decreto 1369/2006).

En primera instancia, la demanda fue presentada por la beneficiaria de la RAI contra el SPE, en el Juzgado de lo Social de Santa Cruz de Tenerife, que dictó la sentencia de 30 de noviembre de 2020 (autos 1123/2019), por la que se rechaza la demanda interpuesta, absolviendo completamente a la parte demanda de las peticiones realizadas. La sentencia argumentaba que debía haberse comunicado al SPE, en el momento de la solicitud, que la trabajadora era cotitular de una comunidad hereditaria que gestionaba una explotación agraria, lo que “equivalía a trabajo por cuenta propia que generaba ingresos”. Contra esta sentencia, la beneficiaria de la RAI interpone recurso de suplicación ante el TSJ (Sala de lo Social) de Santa Cruz de Tenerife de 1 de diciembre de 2021 (rec. supl. nº 449/2021), con la oposición del SPE, que devuelve las actuaciones a la primera instancia, posicionándose a favor de la demandante.

  1. CUESTIONES CONTROVERTIDAS EN LA SENTENCIA Y POSICIÓN DE LAS PARTES

La demandante solicita que se deje sin efecto la resolución administrativa, o que se consideren solo indebidas las que se percibieron con posterioridad a la sanción, alegando que las rentas discutidas, sobre las que se basaba la incompatibilidad, procedían de una comunidad hereditaria, en la que tenía tan solo el 33,33% de la participación, habiéndosele imputado la totalidad de las rentas generadas. La demandante argumentaba además que la actividad de la comunidad hereditaria se ejecutaba por su hermana, sin que realizase actividad por cuenta propia o por cuenta ajena por ella, pese a lo dispuesto en la desestimación emitida por el SPE.

Por su parte, el SEPE se centra en la incompatibilidad de la RAI “con la realización simultanea de trabajo por cuenta propia o por cuenta ajena” (artículo 10.1, apartado e, del Real Decreto 1369/2006), sin que entre a valorar los rendimientos que la demandante ha generado como consecuencia de su participación en la comunidad hereditaria, ni siquiera valora el porcentaje del 33,33 % que tenía en la comunidad hereditaria.

  1. FALLO JUDICIAL. SU RELEVANCIA PARA OTROS CASOS

Ante esta divergencia de las partes, la STSJ (Sala de lo Social) de Canarias (Santa Cruz de Tenerife) de 1 de diciembre de 2021 entiende que existen dos causas distintas de incompatibilidad, que deben considerarse para dilucidar los hechos enjuiciados.

De un lado, la Sala apunta, como primera causa de incompatibilidad, que el trabajo por cuenta propia, sobre el que versa el primer argumento del SPE para sancionar con la perdida de la prestación, exige que la realización de trabajos “de forma habitual, personal, directa, por cuenta propia y fuera del ámbito de dirección y organización de otra persona” para que se consideren incluidos a los efectos del Régimen Especial de Trabajadores por cuenta propia o autónomos (artículo 305 de la LGSS). En particular, interesa destacar, su vinculación con que se generen ingresos equivalentes al SMI, a partir de lo que se ha interpretado, se acreditaría que fuese habitual, STS de 29 de octubre de 1997 (rec. nº 406/1997) y STS de 20 de marzo de 2007 (rec. cas. unif. doc. 5006/2005). Así, como recuerda la Sala que trae a colación la doctrina del TS citando los pronunciamientos mencionados a continuación, se excluye del concepto de trabajo por cuenta propia aquellas con finalidad de autoconsumo, que carezcan por tanto de un interés comercial o lucrativo, STS de 27 de abril y 14 de mayo de 2015, recursos 1881 y 1588/2014. También aquellas actividades que sean poco relevantes, a los efectos de equipararla con un medio de vida, como argumenta la Sala en cita a las STS de 5 de abril de 2017, recurso 1066/2016; 21 de junio de 2018, recurso 490/2017; 23 de julio de 2020, recurso 600/2018, y 13 de enero de 2021, recurso 2863/2018.

Por otro lado, la Sala señala, como segunda causa de incompatibilidad, que la carencia de recursos económicos, como criterio distinto al anterior de realizar la prestación de servicios por cuenta ajena, se debe vincular con la determinación de los ingresos económicos en los términos fijados como incompatibles en la regulación jurídica. De acuerdo con el artículo 2.1.d del Real Decreto 1369/2006, este umbral se fija en el 75% del SMI, en cómputo mensual, excluyendo la parte proporcional de las pagas extraordinarias. Como regla especial, se admite el cómputo de los ingresos de toda la unidad familiar, cuando concurran cónyuge y/o hijos/as que sean menores de 26 años, o mayores “incapacitados” o menores en situación de acogimiento. Todo lo que se refuerza en el artículo 10.1.a del Real Decreto 1369/2006, que declara incompatible la RAI, en lo que aquí interesa destacar, con “la obtención de rentas”, sin que se determine su procedencia, por encima de lo dispuesto en el artículo 2.1.d anteriormente comentado, salvo que se trate de “acciones o trabajos compatibles con la percepción de la renta”.

En este sentido, el artículo 10.2 del Real Decreto 1369/2006 declara compatible con la RAI el trabajo por cuenta ajena a tiempo parcial, disponiendo una regla de reducción. Por su parte, el artículo 9.3 del Real Decreto 1369/2006 dispone que “causarán baja temporal”, y por lo tanto será incompatible con la percepción de la RAI, “a) el trabajo por cuenta ajena a tiempo completo por un período inferior a seis meses”, “b) el trabajo por cuenta propia por un periodo inferior a seis meses” y “c) la superación del límite de rentas, por un periodo inferior a seis meses”. En este último aspecto, la STSJ de Andalucía (Málaga) de 4 de diciembre de 2019 (rec. de supl. nº 1060/2019) resolvió que la incompatibilidad, al margen de los ingresos que genere la explotación agraria, también puede venir determinada por la propia aceptación de la herencia, cuando ello implique la percepción de rentas superiores al 75%.

Como consecuencia de la insuficiencia del relato fáctico, la STSJ (Sala de lo Social) de Santa Cruz de Tenerife de 1 de diciembre de 2021 (rec. supl. nº 449/2021) anula la sentencia de instancia, devolviendo las actuaciones, con el fin de que se determine: a) si la demandante realizaba actividades por cuenta propia, para lo que se precisa la concreción de la intervención que realizaba la demandante en la administración y gestión de la comunidad hereditaria que explotaba la finca, b) si los rendimientos de la explotación agrícola, concretando el rendimiento bruto y el rendimiento neto que percibía la actora en su condición de copropietaria, son trascendentes a los efectos de la comunicación con el SPE.

De lo que cabe concluir que la mera pertenencia a una comunidad hereditaria que explota una finca agraria, o de la percepción de unos ingresos económicos marginales de una explotación agrícola, no impiden causar la RAI, lo que resulta extrapolable a otras ayudas o rentas con idéntica finalidad de atender a situaciones de carencia de recursos probados, siendo necesaria bien la concurrencia de una actividad por cuenta propia significativa, bien la percepción de unos ingresos incompatibles en la cuantía que se determine con la ayuda que se quiere causar.