Dentro de este espacio del blog agrolaboral, vamos a abordar el comentario de una sentencia reciente dictada en el marco de la prestación de servicios en este sector. Me refiero a la sentencia  de la Sección quinta de la Audiencia Provincial de Murcia (sede en Cartagena) número 285/2022, dictada el pasado dos de noviembre de dos mil veintidós. Se juzgaba a un empresario por la comisión de delitos de agresiones sexuales y contra los derechos de los trabajadores. El procedimiento se había iniciado por denuncia de seis mujeres de origen marroquí, no siendo lo “novedoso” de esta sentencia, lamentablemente, los hechos que se enjuiciaban[1], sino, la propia valentía de las víctimas al denunciar los hechos y la condena recaída.

 El marco común de las víctimas era el siguiente: todas ellas eran extranjeras se encontraban en situación administrativa irregular en España, todas ellas tenían familias en su lugar de origen que dependían económicamente de ellas, ninguna conocía el idioma, no tenían estudios, y tenían un nivel educativo muy bajo o incluso inexistente; no disponían de otros medios económicos para sobrevivir, su único sustento consistía en el trabajo diario. Ninguna tenía familia en España. Todas ellas habían viajado a España con el propósito de poder trabajar para mantener a sus familias; además habían viajado desde Huelva, donde habían acudido para trabajar en la recogida de la fresa y, una vez terminada la campaña, se habían desplazado a la Región de Murcia en busca de más trabajo. Los hechos que se juzgaban habían ocurrido en 2020 cuando, buscando trabajo, escucharon que el acusado empleaba a trabajadoras irregulares. Finalmente, todas eran mujeres. En cuanto a los delitos que se imputaban al empleador, vamos a detenernos, por estrictas razones de coherencia con el blog, en el delito contra los derechos de los trabajadores previsto y regulado por el art. 311.1 CP, calificado provisionalmente en concurso[2] con un delito contra los derechos de los trabajadores del art. 312.2 del Código Penal.

Tras la conclusión del sumario, las acusaciones particulares solicitamos la revocación del auto que acordaba la apertura del juicio oral, solicitando la realización de más diligencias, dada cuenta que, durante la instrucción se dieron indicios claros de que las mismas trabajadoras habían prestado servicios para más empleadores, siendo el acusado quien ponía a las trabajadoras a disposición de estos otros empresarios, sin embargo, la Audiencia declaró que el objeto del procedimiento eran “las agresiones sexuales y un delito contra los derechos de los trabajadores pero referido únicamente al acusado, al ser éste quien contrataba directamente a las víctimas “para trabajar para él en la finca que él explotaba”, si bien, la resolución que confirmaba el auto de apertura del juicio oral remitía a que esta conducta pudiera dar lugar a otros procedimientos, en conexión con las instrucciones de otros procedimientos iniciados por la denuncia de las mismas víctimas, pudiendo enjuiciarse en un futuro este delito frente a otros posibles acusados. Por tanto, la sustanciación del juicio se centró en los delitos de agresiones sexuales y delito contra los derechos de los trabajadores para con un único acusado.

A continuación, vamos a detenernos en la conducta punible y las dificultades que presenta en la práctica su enjuiciamiento respecto a este último:

El tipo penal del art. 311 CP[3] castiga al que, mediante engaño/prevaliéndose de su situación de necesidad, impone a trabajadores a su servicio condiciones de trabajo que perjudican/restringen/suprimen sus derechos laborales y también a quien dé empleo a “una pluralidad de trabajadores” (25% en empresas de más de 100 trabajadores, a 50% en empresas que ocupen a entre 10 y 100 trabajadores y toda la plantilla en empresas a un mínimo de 5 y un máximo de 10 trabajadores,) sin haber comunicado su alta en Seguridad Social o sin haber obtenido previo permiso de trabajo, mientras que en el art. 312[4] CP, la conducta punible consiste en traficar ilegalmente con mano de obra/reclutar, ofreciendo condiciones de trabajo engañosas o falsas y quienes den trabajo a personas sin permiso de trabajo en condiciones que perjudiquen/restrinjan/supriman sus derechos laborales.

Respecto al delito de trata o del delito contra los derechos de los trabajadores, el problema que se presenta habitualmente en la práctica a la hora de deslindar este ilícito penal del ilícito administrativo[5].

Respecto al mismo tipo delictivo, otra cuestión que se plantea en la práctica es deslindar la conducta subsumible -para el supuesto de las trabajadoras en la sentencia analizada- en el tipo recogido por el art.312.2 2º de la conducta recogida en el art. 311.1º CP.

Referente a la primera cuestión, la infracción administrativa se concreta en empresarios que utilicen trabajadores extranjeros sin haber obtenido con carácter previo el preceptivo permiso de trabajo (art. 37.1 LISOS), mientras que el tipo penal exige un plus de antijuridicidad, que puede apreciarse en la causación al trabajador irregular de perjuicios en sus derechos laborales mínimos.

El párrafo segundo del artículo 312 CP se refiere a quienes recluten a súbditos extranjeros sin permiso de trabajo en condiciones que supriman los derechos que tuviesen reconocidos por disposiciones legales, en convenios colectivos o por contrato. El concepto recogido en dicho artículo como conducta típica recoge como sujeto pasivo del delito a un ”súbdito extranjero”, en lugar de “trabajador extranjero”, concepto que sí contiene el art. 311.1. La respuesta a por qué el legislador realiza tal diferencia parece recaer en la situación de regularidad o no; lo que cuestiona el derecho mismo de los trabajadores en situación irregular al trabajo recogido en el art. 35 CE. Si embargo, esta cuestión se zanja con la  STS-2ª del 30 de junio de 2000  ( RJ 2000, 6081) que  reconoce el derecho al trabajo del inmigrante legal o ilegal[6].

En cuanto a la conducta punible, resulta necesario que las víctimas acrediten cuáles eran las condiciones mínimas laborales exigidas, esto es, que se contrate un/a trabajador/a en situación administrativa irregular y que la misma persona trabajadora resulte perjudicada en sus derechos laborales básicos, lo cual  se hace en referencia a la ley, al convenio colectivo y al contrato individual, esto es, a las fuentes de la relación laboral del artículo 3 del  Estatuto de los Trabajadores. En definitiva, la norma penal remite a la norma laboral para acreditar, inversamente, las condiciones mínimas laborales exigidas que no tienen lugar en el caso concreto. Para acreditar esa falta de condiciones mínimas no resulta suficiente la referencia a que las víctimas no pueden incluirse en el sistema de la Seguridad Social o que no tienen derecho a prestación farmacéutica, siendo la irregularidad la que obstaculiza el disfrute de los derechos, no la contratación en sí, que sería perseguible por la Administración laboral.

Ese plus de antijuridicidad diferenciador del ilícito administrativo del que hablábamos se concreta en un dolo del autor que conoce que el trabajador ilegal no puede reclamar ante los organismos administrativos competentes por su condición de irregular, es decir, se prevale de dicha circunstancia para incumplir las condiciones mínimas. La víctima además tendrá que aportar prueba para desvirtuar la presunción de inocencia del sujeto activo del delito.

Veamos a continuación cómo se analizan ambas cuestiones en la resolución comentada:

En cuanto a la conducta penalmente sancionable, la sentencia, tras valorar los hechos y pruebas practicadas[7], recoge: “el tribunal considera acreditado que el acusado proporcionaba trabajo a mujeres extranjeras en situación irregular y sin recursos, en las condiciones que han sido descritas, lo que aprovechó para mantener relaciones sexuales con algunas de ellas, a conciencia de que si lo lograba era por el temor de aquellas a perder una de las pocas posibilidades de lograr trabajos remunerados”. Para llegar a tal valoración, el Tribunal valora el testimonio de las víctimas y la declaración de una testigo.

Además, la sentencia aprecia (FD2º) “Se ha acreditado que esa función de proporcionar trabajo agrícola es el vínculo de unión entre el procesado y las denunciantes”, así como que (FD3º) la conducta punible es la del 312.2 CP, valorando la existencia de concurso normativo, no ideal. La sentencia resalta que resultó admitido por todas las partes procesales la “mediación del procesado entre extranjeras en situación irregular y empresarios agrícolas. También que a veces las empleaba para sí en su pequeña explotación, aunque se discrepe de la frecuencia y número”. Resultando acreditado el “salario” percibido por las trabajadoras, el Tribunal consideró los hechos juzgados un delito contra los derechos de los trabajadores del número 2 del artículo 312 del Código Penal, “en cuanto consta el ejercicio de una actividad de empleo a trabajadoras extranjeras sin permiso de trabajo en condiciones que restringían sus derechos legales al ser las remuneraciones notoriamente inferiores a las que resultarían de la aplicación de los artículos 1 y 4 del Real Decreto 1462/2018, de 21 de diciembre, por el que se fija el salario mínimo interprofesional para 2019 y Real Decreto 231/2020, de 4 de febrero, por el que se fija el salario mínimo interprofesional para 2020, empleo que era unas veces al servicio directo del sujeto activo, otras para terceros con los que mediaba. …” .

” En efecto, la condición de extranjero sin permiso de trabajo es una situación de necesidad de la que el sujeto se sirve para imponer las condiciones laborales injustas. No se aprecia la continuidad pues el precepto penal tipifica una actividad que puede contar con pluralidad de sujetos pasivos y ser de larga duración. empleo que era unas veces al servicio directo del sujeto activo, otras para terceros con los que mediaba”. A la hora de establecer la condena, el Tribunal señala que “la condición de extranjero sin permiso de trabajo es una situación de necesidad de la que el sujeto se sirve para imponer las condiciones laborales injustas. No se aprecia la
continuidad pues el precepto penal tipifica una actividad que puede contar con pluralidad de sujetos pasivos y ser de larga duración”.

Como prueba de cargo para acreditar la presencia de perjuicio en sus derechos laborales mínimos, la sentencia refiere a la declaración prestada por una testigo que acreditó la cuantía y modo de entrega del salario, el descuento en concepto de transporte, especificando que consistía en 3,5 €  por el viaje de ida y 3,5 € por el de vuelta, lo que concordaba con lo declarado por las víctimas.

La sentencia recoge como hecho probado que” a veces, el procesado llevaba a una de esas mujeres a dicha explotación para que trabajaran para él para quitar hierbas, triturar pan para alimento de los animales, y otras labores, pagándoles 10 € por media jornada o 20 € por jornada completa”.

Como prueba de cargo para acreditar la presencia de dolo específico, consistente en que  el autor penalmente reclutaba a las víctimas atendiendo a su especial vulnerabilidad, la sentencia recoge que (FD2º)” Consta la vulnerabilidad de las denunciantes, extranjeras en situación irregular tras haber venido a España, la mayoría a la campaña de la fresa, y haber tenido conocimiento de la facilidad de encontrar trabajo en Murcia. Es evidente que no conocen el idioma español. Nada hay que haga pensar que faltan a la verdad cuando manifiestan que carecen de apoyos familiares cercanos, tienen cargas familiares en Marruecos y no disponen de otra fuente de ingresos que su trabajo”.

Además, una de las víctimas aportó un audio donde, entre otras cosas, el acusado manifestaba ““si no follo a ninguna tampoco doy trabajo a ninguna ”lo que el Tribunal consideró “un indicio corroborador de sus declaraciones”.

Por su parte, la estrategia de la defensa fue aludir a una confabulación entre las seis trabajadoras contra el procesado e iniciada por una de ellas, teoría carente de lógica como se recoge en la sentencia y de prueba; la otra teoría conspiradora fue apuntar a una idea conjunta de regularización, lo que no cuadra con los conocimientos de las víctimas ni con la realidad, pues fue el Ministerio Fiscal quien inició el trámite.

Tras la celebración del juicio, que tuvo lugar en tres sesiones, celebrándose a puerta cerrada la primera de ellas, coincidente con la declaración de las víctimas, salvo de una, además de la condena por los delitos de abuso sexual[8], el acusado resultó condenado como autor de un delito contra los derechos de los trabajadores, a las penas de tres años de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de nueve meses con cuota de tres euros.

Por último, si bien el Tribunal se plantea dudas en la sentencia referentes a la violencia ejercida, ya que las víctimas, tras ser violadas, vuelven a trabajar para el agresor, hemos de realizar una crítica al Tribunal, pues cabe señalar que el procesado, abusando de su situación, derivada de la misma situación de irregularidad en el país, vino preparando previamente a las víctimas, vino formando en su imaginario que él podría provocarles mayores perjuicios de no aceptar sus nulas o muy reducidas condiciones laborales, llevándolas a trabajar las jornadas que él estimaba, tanto en su explotación como en explotaciones ajenas -de las que no ha querido dar datos, pese a ser preguntado- por una escasa cantidad de dinero, hasta el punto que el sometimiento continuado, pues no nos resulta extraño que estos mismos hechos se han venido cometiendo contra más mujeres con anterioridad en la misma situación que las víctimas, le llevó a verse absolutamente libre de agredirlas sexualmente en cualquier momento -todas han declarado que había una zona con un colchón donde las llevaba-. Fue primero el abuso laboral en todo su alcance que el sexual, éste fue derivado del anterior y esta situación se produjo no únicamente con el acusado, existiendo indicios suficientes para investigar a la red empresarial que se escondía detrás de los reiterados abusos a las trabajadoras.

Como hemos comentado anteriormente, se trata de una sentencia novedosa, no en cuanto a los hechos acaecidos, que por desgracia, no constituyen hechos aislados, sino en cuanto a los hechos denunciados, también respecto  a la investigación llevada a cabo por la Guardia Civil, a la importante y minuciosa labor del Ministerio Fiscal y del resto de actores -entre los que me incluyo, junto con el resto de letrados  de la acusación particular y popular- que acompañaron informaron y apoyaron a las víctimas, pero no podemos obviar que en la actualidad los delitos contra los derechos de los trabajadores y la trata de seres humanos existen, se producen y se reproducen en sectores como el agrario, donde por desgracia existen trabajadoras en situaciones de extrema vulnerabilidad -pobre, extranjera, irregular, analfabeta y con cargas familiares- que les hace ser objeto de situaciones de violencia sobre la mujer  y que, sin embargo, no siempre encuentran amparo en las instituciones judiciales, dada la rigidez exigida en la apreciación del tipo penal.

[1] En mayo de 2022 la misma Audiencia Provincial había condenado por un delito de agresión sexual a una temporera a una pena privativa de libertad de dos años al encargado de una finca de albaricoques en la localidad de Mula; el procedimiento que había finalizado con un acuerdo entre las partes y el Ministerio Fiscal reduciendo la pena privativa de prisión y abonando el acusado una cantidad para reparar el daño; dado el tiempo de condena a la que se aplicaba además  atenuante de reparación del daño y analógica de confesión tardía, y la carencia de antecedentes penales, la condena no había finalizado con entrada en prisión. Por otro lado, en el mes de julio el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Huelva absolvía a un encargado de una finca de cuatro delitos de acoso sexual. Este Juzgado entendió que el relato de las víctimas, no resultaba creíble pues respondía a una venganza frente a un despido, lo que fundaba en que el acusado no presentaba denuncias previas por los mismos hechos. Se obviaron hechos como la situación de vulnerabilidad de las víctimas, temporeras de la fresa en Huelva, su ignorancia del idioma, su propia cultura y el miedo a que la noticia trascienda a su entorno, reprimiendo cualquier impulso de denuncia pública de estas situaciones de violencia y se omitió una investigación más exhaustiva de los hechos por parte de las fuerzas y cuerpos de seguridad.

[2] El Ministerio Fiscal y nuestra acusación particular calificamos provisionalmente los hechos como constitutivos de un concurso ideal de delitos, es decir, un mismo hecho es constitutivo de dos o más delitos; otra acusación particular calificó provisionalmente como seis delitos agravados de trata nacional de seres humanos para la explotación laboral del artículo 177 bis.4.b) en relación con el artículo 177 bis.1.a) del Código Penal en concurso medial del artículo 77 del Código Penal con un delito continuado contra los derechos de los trabajadores extranjeros del artículo 312.2 en relación con el artículo 74.1 del Código Penal y, subsidiariamente, y en caso de no aceptarse la calificación anterior, que los hechos fueran calificados como un delito continuado contra los derechos de los trabajadores extranjeros del artículo 312.2 del Código Penal en relación con el artículo 74.1 de la misma norma sustantiva.

[3] Artículo 311 CP: ”Serán castigados con las penas de prisión de seis meses a seis años y multa de seis a doce meses:

1.º Los que, mediante engaño o abuso de situación de necesidad, impongan a los trabajadores a su servicio condiciones laborales o de Seguridad Social que perjudiquen, supriman o restrinjan los derechos que tengan reconocidos por disposiciones legales, convenios colectivos o contrato individual.

2.º Los que den ocupación simultáneamente a una pluralidad de trabajadores sin comunicar su alta en el régimen de la Seguridad Social que corresponda o, en su caso, sin haber obtenido la correspondiente autorización de trabajo, siempre que el número de trabajadores afectados sea al menos de:

  1. a) el veinticinco por ciento, en las empresas o centros de trabajo que ocupen a más de cien trabajadores,
  2. b) el cincuenta por ciento, en las empresas o centros de trabajo que ocupen a más de diez trabajadores y no más de cien, o
  3. c) la totalidad de los mismos, en las empresas o centros de trabajo que ocupen a más de cinco y no más de diez trabajadores.

3.º Los que en el supuesto de transmisión de empresas, con conocimiento de los procedimientos descritos en los apartados anteriores, mantengan las referidas condiciones impuestas por otro.

4.º Si las conductas reseñadas en los apartados anteriores se llevaren a cabo con violencia o intimidación se impondrán las penas superiores en grado.

 

[4] Artículo 312 CP:”1. Serán castigados con las penas de prisión de dos a cinco años y multa de seis a doce meses, los que trafiquen de manera ilegal con mano de obra.
  1. En la misma pena incurrirán quienes recluten personas o las determinen a abandonar su puesto de trabajo ofreciendo empleo o condiciones de trabajo engañosas o falsas, y quienes empleen a súbditos extranjeros sin permiso de trabajo en condiciones que perjudiquen, supriman o restrinjan los derechos que tuviesen reconocidos por disposiciones legales, convenios colectivos o contrato individual”.

[5] Artículo 37.1 LISOS: ”Serán consideradas conductas constitutivas de infracción muy grave las de: 1. Los empresarios que utilicen trabajadores extranjeros sin haber obtenido con carácter previo el preceptivo permiso de trabajo, o su renovación, incurriendo en una infracción por cada uno de los trabajadores extranjeros que hayan ocupado”.

[6] Al señalar que “Este razonamiento es claramente incompatible con la afirmación que como pórtico inicia la  Constitución  en su art. 1, cuando califica al Estado de social, y es que el abordaje del art. 499 bis del anterior  , equivalente al actual art. 311 del vigente CP, debe efectuarse desde una perspectiva constitucional, en la medida que el llamado Derecho penal laboral, del que el tipo que se comenta es elemento central, sanciona fundamentalmente situaciones de explotación, que integran ilícitos laborales criminalizados, de suerte que el bien jurídico protegido está constituido por un conjunto de intereses concretos y generales que protegen la indemnidad de la propia relación laboral, mediante la sanción de aquellas conductas que atenten contra los derechos y condiciones laborales de los trabajadores”. Recogiendo también que “La tesis de la Sentencia que estima sólo sujeto pasivo del delito del art. 499 bis.1 (CP 1973) al trabajador legal y no al inmigrante clandestino llevaría a una concepción del sistema de justicia penal como multiplicador de la desigualdad social, porque como ya se ha dicho, el empleador podría imponer a los trabajadores ilegales las condiciones laborales más discriminatorias sin riesgo alguno de infracción legal, a pesar de poder quedar severamente comprometidos valores inherentes a la persona que como la dignidad (art. 10 Constitución) no conoce fronteras”.

[7] Interrogatorio de acusado y víctimas, prueba anticipada preconstituida, testificales, pericial, documental y de reproducción de sonido.

[8] El acusado resultó condenado, no por un delito de agresión sexual como solicitamos las acusaciones particulares, sino por seis delitos continuados cometidos de abuso sexual con acceso carnal y prevalimiento resultando condenado a siete años y un día de prisión por cada uno de ellos con sus penas accesorias de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y de prohibición de aproximación a menos de trescientos metros y de comunicación por cualquier medio con las víctimas durante doce años y a la medida de libertad vigilada por cinco años, con ejecución posterior a las penas privativas de libertad. También resultó condenado a indemnizar en la cuantía de treinta mil euros cada una de las víctimas.